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04 de Mayo de 2018

Contratación internacional, cláusula de sumisión tácita y derecho de la Unión Europea

E
Por:
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Sumario:

La más reciente jurisprudencia (STJUE de 17 de marzo de 2016, Taser International Inc. contra SC Gate 4 Business SRL y Cristian Mircea Anastasiu, as. C-175/151, ECLI: EU:C:2016:176), aporta una nueva visión en relación con un tema clásico de Derecho internacional privado: la sumisión tácita. Por lo tanto, las partes pueden disponer de la posibilidad de someter sus controversias a un concreto tribunal, ya que el resultado de ese litigio afecta solo a los intereses de las partes, y no a los intereses estatales y soberanos. En este caso esto no hay intereses estatales que proteger, solo intereses entre particulares, por lo que la regulación más eficiente en los casos de litigios internacionales entre particulares está en los pactos que las partes realicen entre ellas. De las enseñanzas que se extraen de la jurisprudencia europea más reciente se exponen las siguientes reflexiones:

  • Primera. La autonomía de la voluntad de las partes: punto clave en la regulación jurídica eficiente del mercado internacional. Nadie mejor que las partes sabe dónde les conviene litigar, pactar contractualmente la sumisión a unos determinados tribunales puede favorecer la contratación final. Pero posteriormente puede que las circunstancias que, en un momento dado, fueron propicias para determinar esa cláusula de sumisión expresa a unos tribunales concretos varíe. Si existen esas nuevas circunstancias puede que las partes decidan litigar en otro Estado diferente del que pactaron. El DIPr. debe ofrecer esa libertad de elección de tribunal, debe respetar, en última instancia, la autonomía de la voluntad de las partes. La única excepción que ha de limitar esa autonomía de la voluntad de los particulares son las materias objeto de litigio que sean objeto de foros exclusivos. La razón de esa excepción radica en que en estas materias afectan a la soberanía de los Estados.

  • Segunda. El principio de la buena administración de la Justicia y el principio de eficiencia. Existe una diferencia entre fundamentar la competencia judicial internacional del tribunal sobre el foro del domicilio del demandado o fundamentarla sobre el foro de la sumisión tácita, esa diferencia posee un resultado económico. La diferencia estriba en el uso eficiente uso de los mecanismos jurídicos de los que se dispone: si se fundamenta la competencia en el foro del domicilio del demandado se ha de acudir al Derecho nacional para determinar qué tribunal será competente territorialmente. Sin embargo, con la sumisión tácita se hace competente directamente al tribunal ante el que se presenta la demanda, no se ha de determinar territorialmente con las normas internas del Estado qué tribunal será el que conozca del supuesto. Es el tribunal que se encuentra en la mejor posición para realizar una buena administración de la justicia. El artículo 26 del Reglamento Bruselas I-bis nos conduce directamente al tribunal competente, si las partes así lo pactan, solo hay que consultar una norma para determinar cuál es ese tribunal: el Reglamento Bruselas I-bis. Se evita de este modo la consulta a otras normas nacionales procesales para determinar territorialmente el tribunal competente, en el caso de España la Ley de Enjuiciamiento Civil, este paso se ahorra y es una solución eficiente, ya que se reducen de modo significativo los costes de litigación internacional.

  • Tercera. Demandado domiciliado en la Unión Europea y aplicación de las normas de competencia judicial internacional del Reglamento Bruselas I-bis. La función que despliegan las normas de competencia judicial internacional es acreditar la vinculación real y verdadera con un Estado miembro de los litigios que se producen en un concreto "contexto jurídico". De este modo, los sujetos domiciliados en la UE están solo sujetos a foros razonables, que son los recogidos en el Reglamento Bruselas I-bis. Esta es la razón de que el legislador aluda a términos generales para establecer ese contexto jurídico, por ejemplo: “en materia contractual”, y en el momento de determinar la competencia judicial internacional no se deban de observar cuestiones de fondo. Es más, el considerando 15 del Reglamento Bruselas I-bis establece como base del sistema de foros de competencia del mismo el foro del domicilio del demandado, excepto en casos concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. En este caso es la autonomía de la voluntad de las partes la que justifica otro criterio de conexión, bajo el amparo de las normas europeas que establecen la competencia internacional de los tribunales, es decir, del Reglamento Bruselas I-bis. Todas las personas domiciliadas en un Estado miembro de la UE están sujetas a un único e idéntico sistema de normas de competencia judicial internacional, las que establece el Reglamento Bruselas I-bis. Con la ventaja de que, de este modo, todos los domiciliados en un Estado miembro de la UE se rigen por los foros razonables y previsibles que enumera el Reglamento Bruselas I-bis.

  • Cuarta. Respeto a la autonomía de la voluntad, al principio de previsibilidad y al principio de seguridad jurídica. En el sistema del Reglamento Bruselas I-bis, la sumisión tácita constituye un foro de doble valencia, pues atribuye competencia internacional y también competencia territorial.Esta sumisión tácita respeta la autonomía de la voluntad de ambas partes, son éstas las que han querido someterse, tácitamente, a un tribunal de un Estado miembro. Las partes han podido prever, perfectamente, la aplicación del art. 26 del Reglamento Bruselas I a su pacto tácito de sumisión. Esto ofrece seguridad jurídica y, además, se cumple a la perfección con el triple fundamento que deben presentar los foros de competencia judicial internacional recogidos en el Reglamento Bruselas I-bis: principio de previsibilidad y proximidad, principio de buena administración de la Justicia y principio de seguridad jurídica. Esto se traduce en una administración de Justicia de calidad y eficiente. 

  • Quinta. La sumisión tácita, foro de doble valencia: internacional y territorial. Las partes pueden elegir directamente el tribunal ante el que se interpone la demanda en el supuesto de sumisión tácita, tal como se puede hacer también con la sumisión expresa. Ningún precepto legal dispone lo contrario, si en la sumisión expresa las partes pueden específicamente determinar ante qué tribunal concreto se litigará, en la sumisión tácita la demanda se puede interponer en un tribunal concreto, fijando de este modo la competencia judicial internacional y territorial. Esta sumisión tácita prevalece sobre cualquier otro foro de competencia judicial internacional, excepto sobre los foros exclusivos. Se respeta, de este modo, la autonomía de la voluntad de las partes que determinan con su sumisión tácita posterior a la sumisión expresa el concreto tribunal que ha de conocer de sus controversias.

  • Sexta. La eficiencia normativa de la regulación privada frente al Derecho objetivo. En conexión con la anterior reflexión, se ha de subrayar que las reglas elegidas por los particulares son las más eficientes para alcanzar sus intereses, esta es la idea motriz de todo el Derecho privado. El legislador otorga un lugar preferente a la autonomía de la voluntad de los particulares, esta es una solución legislativa eficiente. La precisión del tribunal competente debe construirse no sobre la noción de "soberanía estatal" sino sobre la noción de interés de los particulares, lo que conduce a la "eficiencia privada" de las normas de competencia judicial internacional. El TJUE señala en esta sentencia una tendencia que va al alza, y es que las normas de competencia judicial internacional no solo señalan en general los tribunales de un determinado Estado miembro, si no que determinan directamente el tribunal competente que conocerá de la controversia. Esta elección ahorra costes procesales, es eficiente, porque en el Derecho privado se dirimen conflicto entre particulares y no conflictos entre jurisdicciones. El fantasma de la soberanía estatal desaparece en la regulación de materias que son totalmente disponibles por las partes.  De esta manera, se ha de decir adiós a la idea, de arraigo publicista, sostenida por el gran jurista francés Etienne Bartin: el carácter global de la competencia judicial internacional deriva de la “regla del conflicto entre Estados”, y dar la bienvenida a la idea sostenida por la mejor doctrina: las normas de competencia judicial internacional resuelven conflictos jurídicos entre particulares, es decir, regulan cuestiones de puro Derecho privado. Los litigios internacionales entre particulares suscitan conflictos entre particulares, por lo tanto, se requiere un Derecho privado que resuelva las cuestiones jurídicas entre sujetos particulares, ya que no está en riesgo la soberanía estatal ni se debe de resolver un conflicto entre Estados. Las cuestiones jurídicas internacionales que afecten solo a particulares han de ser reguladas por un Derecho privado estrictamente, sin interferencias de carácter publicista, esta es una solución eficiente en un mundo globalizado. No se trata de resolver conflictos de jurisdicciones, sino de precisar el tribunal estatal mejor situado para solventar un litigio entre particulares

 

Isabel Lorente Martínez

Doctora en Derecho. Profesora Derecho Internacional Privado en la Universidad de Murcia. Profesora ENAE Business Shool. Abogada Ejerciente Icamur.

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